Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si una sociedad mercantil estatal cuando solicita en vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución de actos tributarios, debe quedar sujeta al régimen general previsto en los artículos 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA), que exigen acreditar perjuicios de difícil o imposible reparación para la dispensa de garantías; o si, por el contrario, resulta aplicable a estas sociedades la exención de cauciones y garantías contemplada en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con la consecuencia de que la suspensión deba decretarse automáticamente una vez interesada.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar (i) si es posible actualizar las tarifas por la prestación de servicios portuarios de forma periódica y predeterminada según fórmulas preestablecidas vinculadas a la variación de un precio o un índice de precios; y (ii) si la actualización de tarifas tiene carácter automático o es potestativa.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.
- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.
- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar, en interpretación de lo dispuesto el artículo 72.4 y la Disposición Transitoria Decimoquinta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , así como cuadro de coeficientes del valor de las construcciones a que se refiere la norma 20 del RD 1020/1993, si para determinar el uso predominante de un inmueble, en el caso de un edificio en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, dividido en fincas catastrales independientes, ha de estarse al atribuido al edifico principal o al que, por sus características, correspondería a cada una de las fincas catastrales individualmente consideradas.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: 1º) infracción de lo dispuesto en la IG-60-04 sobre normas de desarrollo en el Ejército del Aire de las Órdenes Ministeriales 55/2010 y 85/2011, por las que se determina el modelo y las normas reguladoras de los informes personales de calificación; 2º) infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica que determina el art. 9.3 CE; 3º) vulneración de la presunción de inocencia contemplada en el art. 24.2 CE; 4º) vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del art. 25.1 CE; 5º) vulneración de la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE); 6º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 CE; 7º) infracción del art. 81.2 Ley 39/2007, de 19-11, de la Carrera Militar; 8º) infracción del art. 3.1 Ley 40/2015, de 1-10, del régimen jurídico del sector público. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que "a priori" se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: Desestimación del recurso de casación. Siendo la resolución impugnada la resolución autonómica que denegó el recurrente la categoría especial del título de familia numerosa, porque entendió que los ingresos de la unidad familiar superaban en cómputo anual el 75% del IPREM. Como cuestión se plantea la de determinar cuál ha de ser la interpretación del concepto "ingresos anuales" que contempla el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de protección a las familias numerosas, para obtener la categoría de familia numerosa especial. La Sala precisa que la controversia se centra en considerar si deben computarse los rendimientos brutos o netos del trabajo y de las actividades económicas o profesionales del recurrente, esto es, si deben descontarse los gastos del contribuyente para obtener esas rentas, en particular las contribuciones a la Seguridad Social o a mutualidades análogas. Y, a la vista del artículo 4 de la de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas -previa precisión de que la referencia al SMI, ha sido sustituida por el IPREM-, y tras realizar una serie de razonamientos concluye que la interpretación del término "ingresos" realizada por la Administración y confirmada por la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria. Por ello, declara como doctrina casacional que es conforme con la legislación vigente entender el concepto de "ingresos anuales" que contempla el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, como la suma de los rendimientos brutos derivados del trabajo de los miembros de la unidad familiar y de los rendimientos netos provenientes de las actividades económicas o profesionales que pudieran percibir, a lo que se añadirá el importe de las cotizaciones sociales del titular de estas actividades económicas o profesionales.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala parte de la estrecha vinculación existente entre la figura de la caducidad y la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, y analizado el supuesto concreto (procedimiento sancionador en materia de extranjería), así como la normativa y la jurisprudencia existente aplicable al caso, concluye que a los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, resulta exigible que la documentación acreditativa del intento de notificación refleje, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y contenido del acto que se intenta notificar, todo ello mediante la correspondiente alusión o referencia específica a su contenido esencial.
Resumen: No resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto (art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo
